La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional hicieron sendos llamados a los magistrados de los tribunales y a los jueces de primera instancia, en los que les exigen tener en cuenta la condición humana y el estado de debilidad de los demandantes que reclaman la protección de sus derechos, para aplicar la ley en debida forma.
En el primer caso, la Corte Constitucional, al revisar una acción de tutela, protegió los derechos fundamentales de una auxiliar de enfermería que prestaba sus servicios a la clínica Uros y a quien en junio de 2008 le fue diagnosticado un cáncer que la obligó a someterse a una intervención quirúrgica, razón por la cual el médico tratante le reconoció tres incapacidades entre el 15 de agosto de 2008 y el 25 de diciembre de ese año.
Culminada la incapacidad, el empleador le informó a la enfermera que ya no requería más de sus servicios. En esas difíciles circunstancias de debilidad manifiesta, quedó desempleada e impedida para sufragar sus gastos mínimos de subsistencia. Por ello, interpuso una acción de tutela pidiendo la protección de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, solicitando, en consecuencia, su reintegro a la clínica.
En sentencia del 15 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías rechazó la tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez y dejar transcurrir tres meses y ocho días entre la desvinculación de la empresa y la interposición de la demanda.
En segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito en funciones de conocimiento confirmó esa sentencia por aquello de la inmediatez, y porque no se probó “la existencia de un perjuicio irremediable que amerite utilizar la tutela como mecanismo transitorio”.
Sin embargo, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de la enfermera a su cargo argumentando que “(…) la Corte ha reconocido que respecto de las personas que padecen una disminución en su condición de salud deben preverse medidas de protección especial, pues resultaría contrario al principio de igualdad real, propio de un Estado Social, el brindarles el mismo tratamiento y garantías que una persona sana. (…) Por esta razón se ha exigido que en el evento de querer despedir a un trabajador que sufra una ostensible disminución en su salud sea necesario, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de que goza, solicitar autorización a la autoridad judicial o al inspector del trabajo”.
Llamó la atención de la Corte la exigencia de la inmediatez en la presentación de la tutela, y concluyó que no existe un tiempo límite establecido legal o jurisprudencialmente. Cuestionó a los jueces por desconocer que la demandante estaba afectada por una enfermedad que le exigía continuos tratamientos que denotan su disminución física y, por consiguiente, la disminución de capacidad para desarrollar una vida en las mismas condiciones que una persona sana.
En un segundo caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló parcialmente las decisiones en primera y segunda instancias que reconocieron un pago de 100 salarios mínimos por perjuicios morales a una motociclista arrollada, el 24 de abril de 2006, por el conductor de un Mercedes Benz, en un accidente que dejó a la víctima con dificultades físicas permanentes, como escoliosis y cojera.
Tras estudiar la demanda, la Corte fijó en 700 salarios mínimos los perjuicios y resaltó que los jueces incurrieron en un error derivado de falso raciocinio, referido a que la víctima observaba un “estado exitoso de recuperación y un estado de mejoría en los ámbitos personal, familiar y social”, conclusión que según la Corte no tiene fundamento alguno.
Lo anterior, pese a que Medicina Legal concluyó que “la víctima presentaba secuelas que no son superables y que es muy probable que en cinco años la paciente vaya para un reemplazo de cadera”, mientras que el esposo de la demandante afirmó ella “quedó imposibilitada para tener relaciones sexuales”.
Al demostrarse la difícil situación de la demandante, la Corte exhortó a los jueces de instancia “para que en el objetivo de obtener una auténtica reparación integral de perjuicios, mas no un simple remedo de ella, hagan uso con firmeza y sin vacilación de todos los instrumentos legales de que disponen para establecer, cuando así ocurra, la existencia del daño a la vida de relación (de la víctima)” y proceder a fijar una indemnización en salarios mínimos mensuales “(...) desentrañando y reconociendo el alcance de las privaciones, limitaciones, incapacidades y disfunciones orgánicas producidas como secuela de lesiones que deba asumir la víctima”.
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